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Ley 4884 Capítulo I Art. 1° Declárase de interés provincial, el fomento a la forestación, reforestación y manejo de los bosques nativos y/o implantados que se rijan por las disposiciones de la presente ley y sus respectivas reglamentaciones. Art. 2° Serán objeto de fomento:
Art. 3° El régimen de fomento forestal comprende:
Capítulo II Beneficiarios Art. 4° Son beneficiarios del régimen establecido en la presente Ley, las personas de existencia visible o ideal que realicen efectivas inversiones en bosques nativos y plantaciones forestales, por sí mismos o por terceros, en predios propios o ajenos de acuerdo a los planes técnicos de forestación aprobados. Art. 5° Los beneficiarios deberán presentar los planes correspondientes con la firma de un profesional responsable y adecuarse a las normas que para presentación y aprobación, dicte la autoridad de aplicación. Art. 6° A los efectos del fomento objeto de la presente Ley, serán considerados terrenos de aptitud preferentemente forestal:
Beneficios Art. 7° Los beneficiarios de la presente Ley podrán gozar de los siguientes beneficios:
Impuesto inmobiliario Art. 8° Los propietarios de campos con montes nativos que realicen prácticas de prevención de incendios, serán beneficiados con un crédito fiscal equivalente al 50% de la inversión efectuada, imputable al impuesto inmobiliario previa aprobación y certificación por la autoridad de aplicación y conforme a la reglamentación que dictará el misma. Crédito Fiscal Art. 9° El crédito fiscal para bosques de producción y/o protección, denominado Bono Verde, equivale desde el treinta por ciento (30%) hasta el ochenta por ciento (80%) del monto invertido y actualizado, a los tres años de la implantación de una forestación equivalente realizada y lograda. Estos Bonos Verdes serán entregados por la autoridad de aplicación, previa aprobación y certificación de la inversión cumplida. El porcentaje que corresponde al crédito fiscal de cada forestación será establecido en la reglamentación de la presente Ley, variando de acuerdo a la zona, variedad, densidad, estado, superficie y destino del bosque. Se considerarán los siguientes factores de costos para el cálculo de la inversión:
No se computará el valor de la tierra ni el precio de arrendamiento o su equivalente, ni los gastos de financiación. El costo será determinado antes del 30 de junio de cada año, en base a los cálculos económicos - técnico de la autoridad de aplicación, y los Bonos Verdes serán entregados a los beneficiarios a partir de los treinta (30) días siguientes. Art. 10° Los forestadores de bosques de producción y/o protección, una vez que estos alcancen una edad de tres años o más, recibirán tantos Bonos Verdes como hectáreas hayan realizado y logrado, sin perjuicio que los créditos fiscales correspondientes a forestaciones de más de una hectárea, puedan ser unificadas en un solo Bono Verde. Si al cabo de tres años la forestación planeada no ha sido lograda por causas imputables a caso fortuito o fuerza mayor, derivadas de contingencias climáticas o incendios, debidamente acreditadas a juicio de la autoridad de aplicación, la certificación final a los efectos del crédito fiscal será postergada a años posteriores hasta que la forestación cumpla con los requisitos exigidos en la reglamentación. Art. 11° Los Bonos Verdes serán transferibles por endoso y podrán ser utilizados al cien por ciento (100%) de su valor nominal, por los beneficiarios o en su caso, por los endosatarios, para la cancelación de obligaciones fiscales emergentes de cualquiera de los impuestos cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentre a cargo de la Dirección Provincial de Rentas, excepción hecha del tributo a los automotores. Art. 12° El Banco de la Provincia de San Luis adquirirá los Bonos Verdes al ochenta por ciento (80%) de su valor nominal y debitará el importe neto, en la cuenta que el Poder Ejecutivo indique a tal efecto, cobrando una comisión que no exceda del uno por ciento (1%). En caso de existir demanda, el Banco puede revender los Bonos Verdes, adquiridos por debajo de su valor nominal, a interesados en atender sus obligaciones tributarias. Art. 13° Los Bonos Verdes tendrán validez hasta el 31 de diciembre del año siguiente a su emisión, vencido el plazo caducan indefectiblemente. Art. 14° La ayuda forestal se realiza a través del INPROFOP y consiste en:
Art. 15° El Poder Ejecutivo gestionará ante el Banco de la Provincia de San Luis, el otorgamiento de préstamos especiales a forestadores que contando con planes aprobados por la autoridad de aplicación, realicen tareas de forestación, reforestación, ordenamiento o enriquecimiento del bosque implantado. Capítulo III Planes Forestales Art. 16° La autoridad de aplicación, en un plazo de noventa (90) días a partir de la promulgación de la presente Ley, propondrá al Poder Ejecutivo el Plan Forestal Provincial, para el período 1991- 1994, el que será actualizado anualmente antes del 30 de junio, introduciéndole las modificaciones de acuerdo a la experiencia recogida en años anteriores. Dicho documento contendrá las metas a alcanzar por año, expresadas en cantidad de hectáreas a forestar por zona y especie, sirviendo de base para establecer el cupo presupuestario a partir del tercer año de la sanción de la presente Ley. Art. 17° El Poder Ejecutivo elaborará y publicará el Plan de Fomento Forestal Provincial, documento que deberá contener:
Art. 18° Cuando las solicitudes de planes aprobados superen el cupo anual fijado por el Poder Ejecutivo, la autoridad de aplicación procederá a un prorrateo, dando prioridad a las solicitudes por montos menores. Cuando las solicitudes de planes aprobados sean inferiores al cupo anual, el Poder Ejecutivo podrá optar por reducirlo o por imputar el Crédito Fiscal no utilizado a los siguientes ejercicios. Art. 19° Para acogerse al Crédito Fiscal, el beneficiario deberá presentar la pertinente solicitud informando sobre los siguientes aspectos:
La autoridad de aplicación en un plazo máximo de sesenta (60) días contados desde la fecha de presentación del plan, deberá expedirse respecto a su aprobación, objeción o rechazo. Capítulo IV Normas Comunes Art. 20° El acogimiento al régimen de fomento forestal es opcional y alternativo no siendo acumulativo los beneficios que otorga la presente ley con otros de fomento o estímulo forestal nacional o provincial. Art. 21° El régimen de los Bonos Verdes vence a los diez (10) años a partir de sancionada la presente Ley, siendo beneficiada por única vez cada superficie forestada, quedando prohibida la financiación de la reforestación de la misma superficie forestada, después de la corta final. Art. 22° La autoridad de aplicación podrá aprobar planes de forestación plurianuales a desarrollarse durante un período de dos (2) a cinco (5) años consecutivos. En tales casos, se certificarán las forestaciones realizadas y logradas a partir del tercer año y así sucesivamente. Art. 23° La autoridad de aplicación a todos los efectos de la presente Ley será la Dirección de Ecología y Forestación. Art. 24° El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un plazo de noventa (90) días a partir de su publicación en el Boletín Oficial. Art. 25° Los aranceles establecidos en la Reglamentación de la Ley, por concepto de inspecciones y certificaciones, serán ingresados al Fondo Forestal Provincial (Art. 3° Ley N° 4848). Art. 26° La presente Ley se denominará Ley de Fomento Forestal Provincial. Art. 27° Derógase toda disposición que se oponga a la presente Ley. Art. 28° Regístrese, comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese. Recinto de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de San Luis, a los veintidós días del mes de octubre del año mil novecientos noventa. |
04/03/2014 05:36:11 p.m. | |
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